CARACAS, viernes 23 de febrero, 2007 | Actualizado hace
Decreto No 5.197
16 de febrero de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución establecida em el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto
en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artícylo 1º de
la Ley que autoriza al Presudnete de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias
que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL EN DEFENSA
POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL
BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE
LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS.
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o
mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento,
la especulación, el boicot y cualquier otra conducta
que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos
a control de precios, y regular su aplicación por el
Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos
Comunales.
Potestad del Estado
Artículo 2º. Toda conducta que signifique acaparamiento,
especulación, boicot y cualquier otra que afecte
el consumo de los alimentos o productos sometidos a control
de precios, se considerará contraria a la paz social,
al derecho a la vida y a la salud del pueblo.
Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por
órgano del Ejecutivo Nacional, en atención
a los altos intereses que tutela, tomará las medidas
establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.
Sujetos y ámbitos de aplicación
Artículo 3º. Quedan sujetos a las normas del presente
Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas, venezolanas
o extranjeras, que se dedican a la producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de alimentos o productos sometidos a
control de precios.
El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad,
iniciar la expropiación mediante decreto por razones
de seguridad y soberanía alimentaria.
De los servicios públicos esenciales
Artículo 5º. Por cuanto satisfacen necesidades
del interés colectivo que atienden al derecho a la vida
y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales
las actividades de producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución, y comercialización
de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe
prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida,
en atención a la satisfacción de las necesidades
colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones,
el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá
tomar medidas necesarias para el cumplimiento de los fines
del servicio público.
El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 6º. A los efectos de este Decreto-Ley,
los Consejos Comunales actuarán a través de los
Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento,
los cuales constituyen una instancia de participación
responsable de promover en la comunidad la defensa de sus
derechos e intereses económicos y sociales y con ellos
lograr la felicidad social dentro del Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia.
Capítulo II
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social
para el Abasteciemiento
Funciones del Comité de Contraloría Social para
el Abastecimiento
Artículo 7º. A los efectos de este Decreto-Ley,
el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento,
en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá
las siguientes funciones:
1. Comprobar el abastecimiento de los alimentos, particularmente
aquellos sometidos a control de precios en su ámbito
territorial, en función de las condiciones que establece
el artículo 5 del presente Decreto-Ley, a tal fin los
dueños o encargados de los establecimientos o locales
deberán facilitarle el acceso.
2. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del
régimen de control de precios de los alimentos o productos.
A tal efecto, deberá verificar que la lista de precios
se encuentre acorde con la establecida oficialmente.
3. En beneficio del interés colectivo, siempre
que la conducta del dueño o responsable del establecimiento
o local no constituya delito, podrá llegar a soluciones
amigables, mediante procedimientos orales y simples de mediación
y conciliación.
4. Promover y realizar jornadas y acciones de educación,
información y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas
sobre sus derechos, en la defensa contra el acaparamiento,
la especulación, el boicot y cualquier otra conducta
que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos
a control de precios.
5. Velar porque los órganos y entes públicos
hagan respetar los derechos e intereses individuales y colectivos
de los ciudadanos y ciudadanas.
6. Hacer del conocimiento del ente administrativo competente
y por cualquier medio, la existencia de hechos que pudieran
constituir acaparamiento, especulación, boicot, alteración
de precios, contrabando de extracción y otras conductas
que afecten el acceso de los alimentos o productos sometidos
a control de precios. Igualmente podrá acudir directamente
o a través del ente administrativo competente, al Ministerio
Público.
7. Hacer seguimiento a los procedimientos administrativos
y judiciales iniciados en aplicación del presente Decreto-Ley
y contribuir a la solución de los mismos.
8. Velar por la recta ejecución de las medidas
preventivas dictadas por los órganos o entes competentes
del Ejecutivo Nacional.
9. Recomendar anualmente al Consejo Comunal el reconocimiento
público, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del
trabajo realizado por todos aquellos establecimientos o locales
que se distingan por su comportamiento ejemplar, buen trato
a los ciudadanos y a las ciudadanas, y apoyo solidaro a los
planes y proyectos comunitarios por el Consejo Comunal.
10. Recomendar al Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas solicitar al Ejecutivo Nacional la aplicación
de las medidas establecidas en el presente Decreto-Ley.
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social
para el Abastecimiento
Artículo 8º. Una vez realizada la fiscalización
y verificada la infracción, se levantará un acta
suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del
Comité, dejando constancia de los hechos, que deberá
ser remitida de inmediato al órgano o ente competente
del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso y
de ser procedente imponga las medidas preventivas, e inicie
el procedimiento administrativo conforme a este Decreto-Ley.
De los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas
Artículo 9º. El Comité de Contraloría
Social para el Abastecimiento, en el cumplimiento de sus funciones,
debe respetar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas
que participan en los procesos de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de alimentos o productos sometidos a
control de precios, sin menoscabo de los deberes que le impone
este Decreto-Ley.
De la obligación de rendir cuenta
Artículo 10º. Los miembros del Comité de Contraloría
Social para el Abastecimiento, deben rendir cuenta de sus
actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Derecho de queja
Artículo 11º. Cualquier persona, natural o jurídica,
que se sienta irrespetada a sus derechos, podrá quejarse
ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar
lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas, la cual, de ser el caso, deberá pronunciarse
sustituyendo a uno o a todos los integrantes del Comité
de Contraloría Social para el Abastecimiento.
Capítulo III
De las actuaciones del Poder Público Nacional
Condiciones de procedencia de las medidas preventivas
Artículo 12º. A los efectos de este Decreto-Ley,
el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida
preventiva, viene dado por el interés colectivo de satisfacer
las necesidades alimentarias inherentes al derecho a la vida.
La presunción del buen derecho se originan el derecho
del pueblo a la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz.
En consecuencia se podrán tomar y ejecutar las medidas
preventivas de ocupación temporal, comiso, cierre temporal
y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar
colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
De la ejecución de las medidas preventivas
Artículo 13º. El Ejecutivo Nacional, a través
del órgano o ente competente, de oficio o a instancia
del Comité del Contraloría Social para el Abastaecimiento,
podrá dictar las siguientes medidas preventivas:
1. La ocupación temporal preventiva, la cual procederá
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción,
obstaculización o cuando se alteren las características
de la prestación del servicio establecidas en el artículo
5; o en caso de que el infractor persista en vender los alimentos
o productos a precios por encima de la regulación.
La medida señalada en este numeral se materializará
mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad
y el aprovechamiento del establecimiento o local por parte
del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional,
a objeto de garantizar la seguridad alimentaria.
El representante del órgano o ente competente del Ejecutivo
Nacional, levantará un acta a suscribirse entre éste
y los sujetos sometidos a la medida. En caso de la negativa
de estos últimos a suscribir el acta, se dejará
constancia de ello.
El órgano o ente ocupante procederá a realizar
inventario físico del activo, y ejecutará las acciones
necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación
del servicio.
Durante la vigencia de la medida, los trabajadores segurán
recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a
la relación laboral y la seguridad social.
2. El comiso inmediato de los productos sometidos a
control de precios, en caso de que el establecimiento o local
cierre, se niegue a la venta de los mismos o incurra en acaparamiento.
3. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar
el abastecimiento de los alimentos o productos sometidos a
control de precios.
Del procedimiento de inspección, notificación
oposición a las medidas preventivas
Artículo 14º. El órgano o ente competente
del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités
de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará
las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales
dedicados a la producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución o comercialización
de alimentos sometidos a control de precios.
En caso de que concurran cualesquiera de los supuestos para
las medidas preventivas previstas en el artículo anterior,
el órgano o ente competente que practiva la inspección
podrá dictarlas y ejecutarlas en el mismo acto, aun sin
la presencia del infractor.
Si el infractor se encontrare presente, se entenderá
notificado y podrá oponerse a la medida preventiva decretada
dentro de los tres (3) días siguientes al acto, aun sin
la presencia del infractor.
Cuando la notificación personal del infractor no fuere
posible, se ordenará la publicación del acto en
un diario de circulación nacional y, en este caso, se
entenderá notificado el interesado transcurrido el término
de cinco (5) días contados a partir de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
En caso de oposición se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días. El órgano o ente competente
deberá resolver la oposición en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, sin perjurio de las prórrogas
correspondientes.
Capítulo IV
De las Sanciones Administrativas
Del inicio del procedimiento
Artículo 15. Cuando el Comité de Contraloría
Social para el Abastecimiento presuma que en un establecimiento
o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas
como ilícitas en el presente Decreto-Ley, procederá
a informar de manera inmediata al órgano o ente competente
del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente,
impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo
de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo.
Del cierre temporal y multa
Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo
Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento
o local por un máximo de noventa (90), cuando:
a) Se alteren la calidad y los precios de los productos sometidos
a control de precios.
b) Se niegue a expender los productos sometidos a control
de precios
c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado
de los alimentos sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas
en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos
sometidos a control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento
o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores
y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá
imponer multa al establecimiento o local infractor, desde
trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de
cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera
inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas
en el presente artículo, se tomarán en cuenta los
principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad
y progresividad.
Destino de las multas y de la liquidación de los bienes
comisado
Artículo 17. Los montos enterados por concepto de multas,
así como los generados por concepto de la venta de los
bienes comisados, ingresarán al Fondo Nacional de los
Consejos Comunales.
Acumulación de sanciones
Artículo 18. Cuando el mismo establecimiento o local
estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción,
se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas
que corresponda a cada infracción.
Lapso para pagar las multas
Artículo 19. Las multas deberán ser pagadas al
órgano o ente del Ejecutivo Nacional que las hubiere
impuesto, con cargo al Fondo Nacional de los Consejos Comunales,
dentro de un plazo se setenta y dos (72) horas siguientes,
contadas a partir de la expedición de la planilla de
liquidación, convirtiéndose el referido acto de
ejecución en título ejecutivo. En caso de que el
infractor no cumpla con la obligación del pago de la
multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato
el juicio ejecutivo, con arreglo al Procedimiento de Ejecución
de Créditos Fiscales establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Capítulo V
De los delitos y las penas
Del acaparamiento
Artículo 20. Quien restrinja la oferta, circulación
o distribución de alimentos o productos sometidos a control
de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento,
para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá
en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión
de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento trenita
(130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).
De la especulación
Artículo 21. Quien venda alimentos o productos sometidos
a control de precios es forma directa o a través de intermediarios,
a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes,
incurrirá en el delito de especulación y será
sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años,
y con multa de ciento trenita (130UT) a veinte mil unidades
tributarias (20.000UT).
Alteración fraudulenta de precios
Artículo 22. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia,
amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para
alterar los precios de los alimentos o productos sometidos
a control de precios, será sancionado con prisión
de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento trenita
(130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).
Contrabando de extracción
Artículo 23. Quienes extraigan alimentos o productos
sometidos a control de precios cuya comercialización
se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados
con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa
de ciento trenita (130UT) a veinte mil unidades tributarias
(20.000UT).
Del boicot
Artículo 24. Quienes conjunta o separadamente lleven
a cabo acciones que impidan, de manera directo o indirecta,
la producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de alimentos
o productos sometidos al control de precios, serán sancionados
con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa
de ciento trenita (130UT) a veinte mil unidades tributarias
(20.000UT).
Circunstancia agravante
Artículo 25. Serán aumentadas en el doble, las
penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente
Capítulo, cuando éstas tengan por objeto afectar
la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las
instituciones democráticas o generar alarma que amenace
la paz social.
Remisión legal
Artículo 26. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo,
se aplicará el procedimiento ordinario establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo no previsto en este Capítulo se regirá por lo
establecido en el Código Penal.
De la inhabilitación para el ejercicio del comercio
Artículo 27. Se podrá establecer como pena accesoria
para la persona que haya sido condenada mediante sentencia
definitivamente firme por los delitos señalados, la inhabilitación
para el ejercicio del comercio por un periodo de hasta diez
(10) años, contados a partir del momento en que tenga
lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.
De las responsabilidades
Artículo 28. Sin perjuicio de las penas y sanciones
establecidas en el presente Decreto-Ley, las personas sometidas
en el ámbito del mismo serán objeto de responsabilidad
civil, penal y administrativa contenida en las leyes correspondientes.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Competencia nacional
Artículo9 29. Todas las competencias establecidas en
el presente Decreto-Ley son de carácter nacional. Las
autoridades estadales y municipales colaborarán con los
órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, siempre
que les sea requerido.
Principios de la actividad administrativa y remisión
Artículo 30. Los órganos o ente competentes del
Ejecutivo Nacional, desarrollarán su actividad en base
a los principios de honestidad, participación, solidaridad,
eficacia, eficiencia, corresponsabilidad, ética y transparencia.
Promoción y difusión
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, en coordinación
con los Consejos Comunales, queda oblogado a difundir esta
ley y promover su conocimiento a todos los ciudadanos y ciudadanas,
a fin de generar la conciencia necesaria para hacer eficaces
y justas las acciones en defensa popular contra el acaparamiento,
la especulación, el boicot y cualquier otra conducta
que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos
a control de precios.
Vigencia
Artículo 32. El presente Decreto-Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente: Gaceta Oficial número 38.628,
viernes 16 de febrero de 2007
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